• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 1417/2024
  • Fecha: 12/02/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en precisar si, a efectos de determinar la procedencia de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 LISD en la base imponible por causa de la transmisión de participaciones "ínter vivos" de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 LIP, es admisible que el requisito de tener persona contratada para que se considere que la entidad cuyas participaciones se transmiten y se dedica al arrendamiento de inmuebles realiza una actividad económica, sea cumplido por otra entidad distinta perteneciente al mismo grupo societario Plantea cuestiones semejantes a los recursos de casación n.º 1143/2024, 1196/2024, 1208/2024 y 1326/2024.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 1326/2024
  • Fecha: 12/02/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en precisar si, a efectos de determinar la procedencia de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 LISD en la base imponible por causa de la transmisión de participaciones "ínter vivos" de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 LIP, es admisible que el requisito de tener persona contratada para que se considere que la entidad cuyas participaciones se transmiten y se dedica al arrendamiento de inmuebles realiza una actividad económica, sea cumplido por otra entidad distinta perteneciente al mismo grupo societario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
  • Nº Recurso: 6/2023
  • Fecha: 12/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se trata de caso de acreditación de forma improcedente de bases imponibles negativas. La sentencia estima el recurso, para lo que señala, en primer lugar, que la norma dispone que constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros. Se exige, pues, que cuando una empresa declare pérdidas en su ejercicio fiscal que sean susceptibles de poder ser compensadas con beneficios futuros en ejercicios posteriores, sean cantidades exactas y ajustadas; de no hacerlo constituye una infracción grave.Pero vistas las circunstancias concurrentes, y que fue la propia parte quien motu proprio en las declaraciones de los años 2017 y 2018 corrigió el error, la sentencia destaca que, para apreciar el elemento de culpabilidad exigible en toda sanción, la Administración tributaria debió motivar por qué el error material inicial, posteriormente subsanado debía ser sancionado por falta de la diligencia exigible a la entoidad contribuyente en el cumplimiento de su obligación tributaria. Si la Administración sanciona no por haber practicado una deducción improcedente, sino por haber determinado improcedentemente partidas a compensar en la base de declaraciones futuras, no cabe apreciar la culpabilidad por exclusión y considerar automáticamente a sensu contrario que no se ha actuado con el cuidado y atención exigibles.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
  • Nº Recurso: 15178/2024
  • Fecha: 10/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Basaba la entidad contribuyente la impugnación en que no existía simulación, sino economía de opción pues, según figuraba en la certificación aportada en vía administrativa, la facturación como persona física conllevaría la pérdida de uno de los dos clientes de los ejercicios referidos.Si bien la existencia de sociedades profesionales en las que tenga una presencia prácticamente total el socio profesional es una realidad admitida por el ordenamiento tributario, sin embargo, para que quede amparada, es necesario que ello responda a razones económicas válidas, por lo que, a sensu contrario,no puede ampararse esa utilización cuando se fundamente en motivos que en la práctica sean exclusiva o fundamentalmente fiscales, provocando un diferimiento o minoración en la tributación que habría correspondido de no haber existido.La simulación relativa presupone la existencia formal de una sociedad a la que se imputan los resultados de la actividad económica que, también formalmente, desarrolla cuando esta se ejerce por quien tiene la estructura empresarial y los medios. Pues bien, en el caso la actividad principal de la demandante era de formación económica y financiera, desarrollándola a través de su socio único y administrador, careciendose de más medios personales; y a ello se sumaba que, en cuanto a los materiales, no se atendió al requerimiento en el que la Administración solicitó documentación. Además, coincidía el domicilio social con el domicilio fiscal de la persona física.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: FERNANDO SOCIAS FUSTER
  • Nº Recurso: 456/2022
  • Fecha: 05/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La recurrente, funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía, impugna la resolución que declara que las lesiones sufridas como consecuencia de un accidente ocurrido el 28.09.2021 lo fueron producidas en acto de servicio o con ocasión del mismo; pero no que el período de baja lo fue con ocasión de aquel accidente. La Administración opone que si esta extensión temporal derivase del incumplimiento por parte del paciente de las pautas médicas o realización negligente de actividades que provocan un retraso en la curación, la Administración puede negarse al reconocimiento de dicho período. No obstante, no cabe considerar como circunstancia limitativa del período de incapacidad temporal, la simple constatación de que sobrepasa las estimaciones del Manual de tiempos óptimos de incapacidad temporal del I.N.S.S., sin acompañar dicha apreciación de aquellos elementos objetivos y subjetivos no imputables a aquel accidente en acto de servicio que han arrastrado la extensión temporal. Así pues, los plazos estimados como de duración óptima (30 días para el caso de latigazo cervical) no son sino una base de orientación que no impide al médico que controla el proceso reconocer una extensión de la incapacidad temporal más allá de dicho período previsto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 1142/2024
  • Fecha: 05/02/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar si la aplicación del método del precio libre comparable para determinar el valor de mercado de operaciones vinculadas permite la introducción de elementos ajenos a la transacción analizada y, en particular, precisar si en relación con las operaciones de financiación efectuadas en un sistema de tesorería centralizada(cash pooling) por un grupo societario multinacional, dicho método exige: (i) que el tipo de interés de las cantidades aportadas y de las cantidades percibidas por las entidades participantes sea simétrico y (ii) que la calificación crediticia aplicable a las operaciones de préstamo sea la del grupo societario y no la de la entidad prestataria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 2201/2023
  • Fecha: 30/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Artículo 3.1, apartado dos, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, que modificó la disposición transitoria decimosexta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. STC 11/2024, de 18 de enero de 2024, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2577-2023, planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en relación con el art. 3.1, apartados uno y dos, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre. Incidencia de la STC 11/2024, de 18 de enero de 2024, en la cuestión planteada. Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado tercero de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades, en la redacción dada por el art. 3.1, apartado dos, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: FERNANDO SOCIAS FUSTER
  • Nº Recurso: 596/2022
  • Fecha: 29/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La norma dispone que son deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto haya transcurrido el plazo de 6 meses desde el vencimiento de la obligación.No cabe excluir la posibilidad de la contabilizar el deterioro derivado del impago por la circunstancia de que acaso hubiera de considerarse que el crédito estaba garantizado. Lo cierto era que no lo estaba en las condiciones legales exigidas. La discrepancia, en definitiva, radicaba en determinar si cabía incluir el ajuste fiscal negativo en ejercicio posterior, cuando ya no reunía la condición de empresa vinculada.Contabilizado el deterioro contable, la sentencia señala que no ofrecía impedimento alguno que,vencida la obligación, fueran deducibles las pérdidas una vez que había desaparecido la vinculación entre las entidades. Y la imputación en período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal está amparada por norma.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
  • Nº Recurso: 529/2019
  • Fecha: 27/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se pretende la anulación de las liquidaciones que determinaron el importe a recuperar como ayudas de estado en aplicación de la Decisión de la Comisión Europea de 17/7/2013 y de la resolución del TEAC que las confirmó, y se sustenta en que la Decisión de la Comisión no se ajustaba al derecho de la Unión y así lo consideró la referida sentencia TJUE anulando tanto el artículo 1 de la Decisión 2014/200/UE de la Comisión, en la medida en que designa a las agrupaciones de interés económico y sus inversores como únicos beneficiarios de la ayuda contemplada en dicha Decisión, como el artículo 4, apartado 1, de dicha Decisión, en cuanto que ordena al Reino de España que recupere íntegramente el importe de la ayuda contemplada en esa misma Decisión de los inversores de las agrupaciones de interés económico que se beneficiaron de ella. El AE se ha allanado a la pretensión.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
  • Nº Recurso: 508/2019
  • Fecha: 27/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: anulación de las liquidaciones que determinaron el importe a recuperar como ayudas de estado en aplicación de la Decisión de la Comisión Europea de 17/7/2013 (ya identificada suficientemente), y de la resolución del TEAC que las confirmó, y se sustenta en varios motivos, uno de ellos coincidente con lo ejecutoriado por la sentencia del TJUE, esto es que la Decisión de la Comisión no se ajustaba al derecho de la Unión y así lo consideró la referida sentencia TJUE anulando tanto el artículo 1 de la Decisión 2014/200/UE de la Comisión (9) , en la medida en que designa a las agrupaciones de interés económico y sus inversores como únicos beneficiarios de la ayuda contemplada en dicha Decisión, como el artículo 4, apartado 1, de dicha Decisión, en cuanto que ordena al Reino de España que recupere íntegramente el importe de la ayuda contemplada en esa misma Decisión de los inversores de las agrupaciones de interés económico que se beneficiaron de ella.

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